martes 14 enero
Opinión  |   |

Derecho a una vivienda para vivir (I)

Se ha disparado la preocupación ciudadana por el problema de la vivienda. El alza de los precios, tanto para compra o alquiler, implica una dificultad cada vez mayor para el acceso a una vivienda. La mitad de los inquilinos quedan en condiciones de pobreza severa después de pagar el alquiler. Cualquier proyecto vital implica disponer de una vivienda. Apenas un 16% de los menores de 30 años logran emanciparse en España, casi el doble que la media europea. Se trata de un problema que afecta a la salud mental y a la economía.

Es un problema importante y complejo, que se agrava por la falta de actuaciones decididas y eficaces por parte de los poderes públicos. Ahora la solución ni es sencilla ni será a corto plazo. Tampoco se puede dejar en manos de los propietarios, a los que la ministra de Vivienda pidió solidaridad para bajar los alquileres. Hacen falta decisiones.

El problema no afecta por igual a todas las personas. Por un lado están los grandes inversores, que utilizan la vivienda como objeto mercantil en busca de beneficios. Por otro estarían quienes tienen el problema resuelto y cuentan con una vivienda digna. También hay quienes tienen una segunda vivienda de carácter vacacional. Incluso quienes han podido adquirir alguna más como elemento de inversión. Frente a los anteriores se encontrarían los jóvenes o las personas con ingresos precarios que, sin capacidad de ahorro, tienen muy complicado pagar los actuales precios de alquiler o acceder a hipotecas para comprarla.

La tendencia actual de la población es a concentrarse en las grandes áreas metropolitanas, por tanto es en ellas donde el problema de la vivienda se agrava. A ello se une el factor de la elevada movilidad laboral y la presión turística.

La vivienda en España está sometida a un régimen legal dual, probablemente contradictorio. Por un lado es un derecho y por otro es un objeto de comercio e inversión, supuestamente sometido a las leyes del mercado.
El artículo 47 de la Constitución reconoce que “todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada” y que “los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho...”

Frente a esto, el artículo 38 “reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado”.
La cuestión es que si determinados derechos y bienes o servicios esenciales se dejan en manos del mercado éste no siempre es capaz de proveerlos de forma satisfactoria para la mayoría de la población. En el mercado prevalece la búsqueda del beneficio frente a la garantía del derecho.

Para equilibrar este conflicto existe otro artículo, el 128, que establece que “toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”. Por tanto hay que entender que en caso de conflicto entre derechos y mercado deberían prevalecer los primeros.

Pero esta Constitución ha venido sufriendo en las últimas décadas una interpretación neoliberal que está vaciando de efectividad sus apartados más progresivos. En el caso del urbanismo y las políticas de vivienda es una evidencia.

Así, el derecho a una vivienda digna del artículo 47, a pesar de su literalidad, no es considerado realmente como un derecho sino solo un principio rector de la política social y económica. Esto implica que ningún ciudadano puede reclamar ante la Justicia el cumplimiento de este derecho y por tanto queda reducido a un mero llamamiento a los poderes públicos para que hagan lo posible para que los españoles puedan acceder dignamente a una vivienda. Con esta interpretación, todo queda en manos de la voluntad política de los diversos gobiernos, y la ciudadanía solo tiene la posibilidad de castigar o premiar con su voto lo que cada gobernante realice.

Es evidente que con la aplicación del artículo 47 unida al artículo 128, los gobiernos podrían y deberían haber hecho bastantes más cosas antes de dejar que el problema llegara a los extremos a que ha llegado.

Otro factor de complejidad se deriva de que las tres administraciones, central, autonómica y local, tienen competencias en materia de vivienda. Aunque son las Comunidades Autónomas (CCAA) las que, vía transferencia, asumen la mayor parte de la capacidad y responsabilidad para regular y actuar en materia de vivienda y suelo.
El Estado puede intervenir en materia de vivienda de una forma indirecta, en base al artículo 149.1 de la Constitución, que le atribuye la “(13ª) planificación general de la actividad económica”, (6ª y 8ª) las competencias en materia de “legislación mercantil” y “civil”. Por tanto, la administración central únicamente puede regular aspectos tangenciales como los alquileres, las operaciones de compraventa o algunos impuestos.
De ahí los importantes problemas de aplicación que está teniendo la Ley 12/2023 (estatal), por el derecho a la vivienda, dado que para su implementación depende de la voluntad de las CCAA.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía reclama de forma categórica que “corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de vivienda” y “de urbanismo...” (art. 56).

Después, en diversos artículos, desarrolla esta materia recogiendo su obligación de “promoción pública de vivienda” (art. 25), adopción de “medidas para evitar la especulación” y promover “el acceso de los colectivos necesitados a viviendas protegidas” (art. 37). Y dentro de la “competencia exclusiva en materia de juventud”, incluye... “normativas dirigidas a conseguir el acceso a... la vivienda” (art. 74).

Los ayuntamientos tienen también competencias respecto a “Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda de protección oficial (art. 92, Estatuto Autonomía).
La Ley de Régimen Local (art. 25) les reconoce como competencias propias la de “Urbanismo: planeamiento... Promoción y gestión de la vivienda de protección pública...”

En este sentido, tiene especial relevancia la gestión del Patrimonio Municipal del Suelo (PMS), constituido por las cesiones obligatorias de aprovechamientos en nuevas actuaciones urbanísticas, que “deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública...” (art. 52 del RDL 7/2015) o interés social (art. 129 Ley 7/2021, LISTA).

Por tanto, los ayuntamientos tienen competencias para actuar en materia de vivienda a través de dos medios, el planeamiento del suelo, “estableciendo reservas suficientes para vivienda protegida” (art. 3, Ley 7/2021), que serán “como mínimo el 30% de la edificabilidad” (art. 61) o la promoción directa de viviendas utilizando fondos propios o los provenientes del PMS.

Otra cosa es que, como en el caso de Granada, vendan el PMS para destinar los ingresos a otros fines, renunciando a desarrollar políticas municipales de vivienda.

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Columnista
Miguel Martín Velázquez

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